• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 604/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la trabajadora la sentencia desestimatoria de la extinción indemnizada de su contrato bajo un primer motivo ajeno a la (formal) causa de nulidad que postula por una supuesta defectuosa valoración de la prueba. Partiendo (en función del relato judicial de los hechos) de la causa extintiva fundamentada en un alegado menoscabo de su dignidad (pues al hecho de haber visto modificadas sus funciones, se añade que fue acusada de sustracción; sin haberse incoado el correspondiente expediente contradictorio, lo que habría vulnerado su derecho al honor, habiéndose sobreseído la causa penal), se remite la Sala al principio de buena fe como rector de la relación laboral así como a los que informan la figura del acoso. Situación (de mobbing) que no considera acreditada, como tampoco una sugerida vulneración de la Garantía de Indemnidad pues si bien la cronología de los hechos podrían llevar a la conclusión de la existencia de indicios de su vulneración (la querella es posterior a la interposición de la demanda de extinción) quedan éstos neutralizados pues ya desde un principio y con anterioridad a su presentación la empresa imputaba a la trabajadora la sustracción de ropa en un contexto además de conflicto familiar pues la trabajadora era hermana de la empresaria. Tampoco se observa una infracción de un deber de prevención por parte del empleador y ello en la medida que la baja médica obedece al trastorno ansioso depresivo de la trabajadora tras ser ésta conocedora de la imputación de irregularidades que se le atribuían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 220/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello, la denegación de la solicitud de residencia temporal en España por razones de arraigo social, en concreto, por no acreditar la permanencia continuada en España durante los 3 años anteriores a la solicitud. La sentencia apelada ratifica la resolución impugnada por no cumplir el recurrente, de nacionalidad camerunesa, el requisito de la permanencia continuada durante el periodo mínimo establecido. Se confirma la sentencia apelada rechazando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba declarando que el Juzgado de instancia ha analizado todas las pruebas aportadas y que la resolución está suficientemente motivada al haber permitido, al interesado conocer el alcance de la medida adoptada frente a él. Se rechaza, asimismo , la alegación de la vulneración del art. 24 de la CE al haber permitido a la parte hacer alegaciones y presentar los recursos previstos en la Ley. En cuanto a la concreta valoración de la prueba concluye la Sala declarando que el pasaporte aportado por el recurrente era de 15-7-2021, no aportando ningún documento anterior que permita conocer si se encontraba con anterioridad en España y cumplía, por ello, con el tiempo de permanencia necesario para acceder a la solicitud interesada. En todo caso, prosigue, el soporte económico de la solicitud también carece de consistencia no acreditando actividad laboral o económica alguna.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: AMPARO LOMO DEL OLMO
  • Nº Recurso: 719/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alega el apelante la vulneración del principio acusatorio por ser acusado por el delito de maltrato habitual del art 173.2 CP y condenado por un delito de maltrato del art 153.1 del mismo texto legal por el que no se formuló acusación ni por el fiscal ni por la acusación particular. Para el tribunal, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los hechos que integran el delito en cuestión fueron recogidos en el escrito de acusación de la acusación particular, de manera que el acusado ha tenido debido conocimiento de ellos, y ha podido defenderse de los mismos. Por otro lado, la pena prevista para el delito no es superior a la que se interesaba para la infracción por la que se formuló acusación. No se aprecia el error valorativo de prueba alegado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que resulta debidamente acreditada la comisión del delito de maltrato objeto de condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
  • Nº Recurso: 1224/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao desestimó el recurso de reposición de la empresa contra un Auto anterior que ampliaba la ejecución de una sentencia de despido frente a ella. La trabajadora demandante había solicitado la ejecución de la sentencia que declaraba la nulidad del despido de una empresa implicada, y el Juzgado accedió a la ampliación de la ejecución contra la hoy recurrente, basándose en un correo electrónico que indicaba confusión patrimonial. En el recurso de suplicación, la empresa recurrente solicitó la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la desestimación de la ampliación de ejecución. El TSJ tras analizar los documentos presentados, accede a la revisión fáctica y concluyó que existía una relación mercantil entre la recurrente y las empresas condenadas, pero no se acreditó la existencia de un grupo patológico de empresas que justificara la ampliación de la ejecución. Por lo tanto, se estima el recurso de suplicación, revocando los Autos impugnados y dejando sin efecto la ampliación de la ejecución. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil recurrente, dejando sin efecto la ampliación de la ejecución acordada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 550/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabajó para Fundación Colegio Alborada desde 5-09-23 como profesora ESO/Bachillerato con un contrato con periodo de prueba de 10 meses según VII Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el 21-06-24 la empresa rescinde por no superarlo -art. 23.2 convenio-. La Sala sostiene que la denuncia referida a la valoración incorrecta del interrogatorio de la empresa porque compareció un representante con desconocimiento del centro y con quejas imprecisas referidas a la actora frente a los mensajes y felicitaciones de alumnos, padres y compañeros para sostener que la no superación constituye un fraude para encubrir un despido tras completar casi todo el curso está mal articulado al invocarse el art. 97.2 LRJS, procesal, y debió plantearse por el cauce de nulidad, no protestando por la persona interrogada y el recurso de suplicación no cabe valorar nuevamente la prueba salvo error patente o arbitrariedad, añadiendo que la SJS sí valoró tanto las quejas -imprecisas- como los mensajes -también genéricos-, indicando que no se enjuiciaba la cualificación profesional de la actora y en cuanto al fraude de ley y vulneración del art. 14 ET por usar el periodo de prueba, 10 meses, según el convenio para despedir al final del curso, se rechaza por querer introducir hechos no probados y lo acreditado es que existía pacto escrito de 10 meses conforme al convenio y el desistimiento se produjo dentro de plazo, prevaleciendo la facultad empresarial de desistir en prueba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
  • Nº Recurso: 1267/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Los hechos declarados probados resultan del testimonio claro y preciso de los agentes de policía, el cual resulta corroborado por la realidad objetiva de las lesiones, apreciadas por el médico forense, las cuales se corresponden con el relato que el mismo hace, y, por el testimonio del otro agente que vio el pisotón , viéndose en la precisión de ayudarle para lograr reducir al acusado. Se aprecia que la resistencia que ofreció el acusado-apelante no tenía otra finalidad que evitar ser identificado, y probablemente detenido, llegando a dar un pisotón al agente de policía para evitar que entrara al domicilio y le detuvieran, como así acabó ocurriendo. Tal conducta y finalidad es integradora de un delito de resistencia, pero que no tiene la gravedad intrínseca necesaria para alcanzar la calificación de tal conducta como integradora de atentado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
  • Nº Recurso: 132/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 1000/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca la sentencia. Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 y el Reglamento (UE) 2019/1111. Se ordena la restitución de la menor a Italia en el plazo máximo de 15 días. Considera que el interés superior de la menor exige su retorno junto a su madre y su hermano, que la residencia de hecho de la niña en los dos últimos años ha estado en Italia y que el comportamiento ilícito previo de la madre no legitima una nueva retención ilícita por el padre. Afirma que, en ausencia de resolución sobre custodia, ambos progenitores ostentan derecho de custodia derivado de la patria potestad y que la retención en España vulnera también los derechos de la madre. Subraya la importancia de no separar a los hermanos, al no existir razones que lo justifiquen, y aclara que esta decisión no prejuzga el resultado de los procedimientos de fondo sobre responsabilidad parental pendientes en España e Italia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ
  • Nº Recurso: 480/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia desestima el recurso y confirma íntegramente la decisión del Juzgado. Se basa en que la madre no acredita el beneficio para el menor, de solo dos años, de viajar a EE.UU. ni justifica alterar las visitas con el padre. Subraya que el desplazamiento perjudica el fortalecimiento del vínculo paterno-filial y rompe la necesaria rutina del régimen de visitas. Añade que no existen garantías de retorno, pues la madre no aporta billetes de ida y vuelta, ni alojamiento, ni muestra arraigo suficiente en España. Considera que la finalidad del viaje (ver a la familia materna) puede posponerse hasta que exista un beneficio claro para el menor y mayor seguridad sobre el regreso. Respecto al pasaporte, señala que no hay urgencia ni necesidad para su obtención o renovación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 588/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: caída al suelo desde un camión al realizar tareas de descarga de los vehículos que transportaba. APELACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: el defecto en la valoración de la prueba se tiene que concretar en la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación y, de ser apreciado, no permite agravar la condena impuesta ni transformar la absolución en condena. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la sentencia analiza de forma detallada y lógica el contenido de la prueba practicada y concluye que no existió ausencia o déficit de los elementos de seguridad exigidos, por lo que el planteamiento impugnatorio se limita a plantear una discrepancia en la valoración, no un pronunciamiento ajeno a la realidad de la prueba practicada o a una valoración irracional, arbitraria o absurda.

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